martes, 3 de junio de 2008

PRESUPUESTO PUBLICO


PRESUPUESTO PÚBLICO

Etimológicamente, la palabra presupuesto deriva del verbo “presuponer”: dar por conocido o en forma anticipada una cosa; y significa, “pre”- antes y “supuesto”- estimación en virtud de su naturaleza. Ahora bien, el Presupuesto Público es un instrumento de la planificación expresado en términos financieros, en el cual se reflejan los gastos y aplicaciones así como los ingresos y fuentes de recursos, que un organismo, sector, municipio, estado o nación, tendrá durante un período determinado con base en políticas específicas que derivan en objetivos definidos para las diversas áreas que interactúan en la acción de gobierno; se constituye en una herramienta que permite planificar sus actividades al incorporar los aspectos cualitativos y cuantitativos de los diferentes procedimientos llevados a cabo, trazándose de ésta forma el curso a seguir durante un ejercicio fiscal con base en programas y metas predeterminados.
Según la L.O.A.F.S.P en su Art. 10, se establece: “Los Presupuestos Públicos expresan los planes nacionales, regionales y locales, elaborados dentro de la líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del país…”.
En Venezuela, el Presupuesto Público está regido por disposiciones legales que rigen su formulación, discusión, sanción, promulgación, ejecución y control; entre las cuales destacan, en primera instancia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público que recoge en un solo texto legal la normativa de otras leyes que regulan de manera dispersa la materia de presupuesto, y a las cuales haremos referencia más adelante.


CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En el Título VI, Capítulo II, Sección Primera de la Constitución se establecen las bases del Régimen Presupuestario. El principio de Equilibrio Fiscal obliga a que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios; ese plazo razonable de tiempo estará definido de acuerdo con la Ley, en el plazo del marco plurianual del presupuesto. El equilibrio fiscal además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda, aspectos sobre los cuales deberá hacerse Legislación específica. Se establece un límite al endeudamiento de acuerdo con la Ley
El estado debe mantener un nivel prudente de deuda pública acorde con el tamaño de la economía, la inversión productiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda. Al establecer una regla de equilibrio presupuestario sostenible se dota a la política económica de un efectivo antídoto contra el endeudamiento público descontrolado. En el marco plurianual del presupuesto, que se fijará por Ley, los ingresos ordinarios tiene que ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios, es decir, el estado NO puede endeudarse para cubrir el servicio de intereses de la deuda. Ésta noción de equilibrio en el marco plurianual implica que es posible tener déficit en uno o dos años y luego corregir el desequilibrio, de forma de compensar déficits o superávits fiscales en el tiempo.
Se definen los plazos, reglas y facultades del Parlamento en la aprobación del presupuesto. En cuanto a los créditos adicionales, se restringe la adopción de tal mecanismo a la existencia efectiva de recursos en tesorería, así se logra una disposición sana en el manejo presupuestario para enfrentar situaciones imprevistas, sin introducir perturbaciones en la disciplina fiscal, gracias a la presencia de una regla efectiva de equilibrio presupuestario, la cual es una de las innovaciones mas importantes de la Constitución.

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO

El Objeto de esta Ley es regular:
¨ La Administración Financiera
¨ El Sistema de Control Interno del Sector Público
¨ Aspectos referidos a:
Coordinación Macroeconómica
Fondo de Estabilización Macroeconómica
Fondo de Ahorro Intergeneracional

La Administración Financiera del Sector Público está conformada por los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y contabilidad; así como los sistemas tributarios y de administración de bienes; dichos sistemas regulados por la presente Ley. Establecido en el Título II, el Sistema Presupuestario destaca los aspectos que se describirán como sigue.
“El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y órganos del sector público” (Art.9). Ahora bien, los presupuestos públicos deberán contener todos los ingresos y gastos y las operaciones de financiamiento para el ejercicio económico-financiero que se establece del 1 de Enero al 31 de Diciembre.
En primera instancia se deberá presentar un proyecto de ley de presupuesto anual, en donde se explicarán los planes de previsión social y los riesgos fiscales identificables; como obligaciones contingentes, gastos tributarios y actividades cuasifiscales. Así mismo, el Presupuesto Público deberá mostrar un equilibrio económico entre:
¨ El Presupuesto de Ingresos (ingresos corrientes y de capital) y fuentes financieras; y
¨ El Presupuesto de Gastos (gastos corrientes y de capital) y aplicaciones financieras.
Las fuentes financieras son disminuciones de activos financieros e incrementos de pasivos, es decir Crédito Público. Las aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros y disminución de pasivos, como amortización de la deuda pública.
Se establece la responsabilidad presupuestaria, al exigirse que se indique la unidad administrativa y funcionarios responsables de cada actividad prevista en el presupuesto, así como los recursos asignados para el cumplimiento de las mismas.
Dando cabida al marco plurianual del presupuesto, se permite incluir créditos para obras, bienes o servicios cuya ejecución exceda del ejercicio presupuestario.



Marco plurianual del Presupuesto

Establecido en la Constitución; la Sección Segunda, Capítulo II, del Título a que se hace referencia, desarrolla el marco legal para el Marco plurianual del presupuesto.
El Ministerio de Finanzas, junto con el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, son los encargados de elaborar el Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto. Dicho Proyecto deberá contener los límites máximos de gastos y de endeudamiento en los presupuestos nacionales para un periodo de tres años y garantizar, el “equilibrio en la gestión financiera” de manera tal que los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios en el periodo al cual corresponde.
El Ejecutivo Nacional deberá presentar ante la Asamblea Nacional, el Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, antes del 15 de Julio del Primer y Cuarto año del periodo presidencial, y su sanción respectiva por parte de la Asamblea deberá ser antes del 15 de Agosto del año de su presentación. Así mismo, anualmente, el Ejecutivo presentará un Informe Global antes del 15 de Julio, que contendrá:
¨ Una evaluación de la Ley de Presupuesto anterior comparada con los prepuestos aprobados por la Asamblea, donde se especifique además los cambios ocurridos en materia de ingresos, gastos y resultados financieros.
¨ Un documento con los elementos más relevantes que contendrá el proyecto de Ley de Presupuesto del año siguiente.
¨ La cuenta ahorro – inversión – financiamiento y las estimaciones de gastos para los dos años siguientes.
Dicho Informe será evaluado por la Asamblea Nacional y comunicará el acuerdo resultante antes del 15 de Agosto.

Es de trascendental importancia aclarar, que los límites máximos de gastos y de endeudamiento no pueden sufrir modificación alguna luego de haberse establecido la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, solo en caso de estados de excepción decretados o de variaciones que afecten significativamente el servicio de la deuda pública; para lo cual el Ejecutivo debe presentar el Proyecto de modificación a la Asamblea Nacional y sólo podrá afectar las reglas de límite máximo de gastos, de resultado primario y de resultado no petrolero de la gestión económico-financiera.

Estructura de la Ley de Presupuesto

La Ley de Presupuesto deberá constar de tres Títulos:
1) Disposiciones Generales.
2) Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento de la República.
¨ Los Ingresos serán los que se prevea recaudar durante el ejercicio y el financiamiento proveniente de donaciones.
¨ En el presupuesto de gastos se identificarán la producción de bienes y servicios y los créditos presupuestarios correspondientes, que expresarán los gastos que se estimen han de causarse en el ejercicio.
¨ Las operaciones de financiamiento contendrá, todas las fuentes financieras, incluidos los excedentes que se existan al cierre del ejercicio anterior y las aplicaciones financieras.
3) Presupuestos de Ingresos y Gastos y Operaciones de Financiamiento de los Entes Descentralizados Funcionalmente de la República, sin fines empresariales.
¨ Los ingresos comprenderán todo aquello que se haya de recaudar durante el ejercicio.
¨ Los presupuestos de gastos identificarán la producción de bienes y servicios, así como los créditos presupuestarios requeridos para ello.
¨ Las operaciones financieras se establecen igual que para la República.

Oficina Nacional de Presupuesto (Onapre)

Se nombra a la Oficina Nacional de Presupuesto como órgano rector del Sistema Presupuestario Público y estará bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe de Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas.
Algunas de las atribuciones de dicho órgano son las siguientes:
1) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de política financiera.
2) Participar en la elaboración del Plan Operativo Anual.
3) Participar en la elaboración del Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto.
4) Preparar el Proyecto de Ley del Presupuesto.

El Ejecutivo Nacional fija los lineamientos generales para la formulación del proyecto de Ley antes del 31 de Julio y la Onapre es la encargada de elaborar la versión definitiva de la política presupuestaria para cada organismo. Los organismos beneficiarios del Presupuesto elaboran sus correspondientes proyectos y los envían a los órganos de adscripción, quienes luego de aprobarlos los envían a la Onapre. La Onapre los evalúa y los envía al Ejecutivo Nacional para su aprobación.
El Ejecutivo debe presentar el Proyecto a la Asamblea Nacional antes del 15 de Octubre. Si el Ejecutivo no presenta el Proyecto o si la Asamblea no lo aprueba o lo rechaza antes del 15 de Diciembre, el Presidente en Consejo de Ministros reconducirá el Presupuesto vigente (de acuerdo a los lineamientos de la LOAF) y se publicará en el correspondiente decreto en Gaceta Oficial.
Si la Asamblea aprueba el proyecto lo remite de nuevo al Ejecutivo para que este lo promulgue dentro de los 10 días siguientes a aquel en que lo recibió.


LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA

La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en el Capitulo IV, Título VII, establece:
El Presupuesto general comprenderá al final de cada año económico los siguientes aspectos:

La enumeración de las contribuciones y demás ramos de ingresos fiscales cuya recaudación se autorice, se denominará Presupuesto de Renta. En el cual no existirá partida alguna indefinida de ingresos que no este representada en cifras numéricas.
La enumeración de todos los créditos acordados para cubrir los gastos que han de hacerse en dicho año, se denominará Presupuesto de Gasto; el cual se dividirá por departamentos que comprenderán todos los créditos que puedan hacer uso los respectivos ministerios.

Por su parte el Ejecutivo Nacional será quien formule el proyecto del Presupuesto, mientras corresponderá a los ministros someterlo al consejo de presupuestos en la primera quincena del mes de junio, los proyectos de presupuesto de gasto de cada departamento de igual forma estos irán acompañados de una documentación detallada que justifique dichos gastos. El consejo podrá realizar cualquier observación que considere pertinente a dichos presupuestos; estas observaciones deberán formularse por escrito y remitirse al ministerio correspondiente; en el caso de que no se llegue a un acuerdo entre el ministerio y el consejo de presupuestos, será determinado en consejo de Ministros.
Además de ello se procederá a la elaboración del Presupuesto General de Rentas, el cual deberá ser presentado ante el consejo de presupuesto, dentro del mismo lapso antes mencionado por el ministro de hacienda.
El proyecto de presupuesto será sometido al congreso por el ministro de hacienda el dos de octubre de cada año.
En el caso de no sancionarse el presupuesto al 1 de enero, el presupuesto continuará vigente hasta que el nuevo sea promulgado.
Es importante señalar que el presupuesto de gasto tendrá como base el presupuesto de rentas, y tomando en cuenta que el total del primero no debe exceder al total del segundo.
Los gastos de presupuesto serán extraídos de la masa de los fondos del Tesoro, exceptuando los gastos autorizados, es decir que los gastos de presupuesto extraídos del Tesoro serán para satisfacer un servicio o gasto ya efectuado y comprobado, de acuerdo con su naturaleza, salvo los avances que autorice el Ejecutivo Nacional. Estos gastos pueden ser (según el artículo 184 de esta Ley):
1) Los provenientes de operaciones de crédito público
2) Los que se estipulen a favor de la Nación en regímenes especiales sobre servicios, los cuales podrán ser destinados a usos específicos de utilidad pública
3) El cincuenta por ciento de los ingresos fiscales obtenidos por concepto de impuesto de explotación de petróleo y gas y de impuestos sobre la renta que gravan dichas actividades que se destinarán al fondo de inversiones de Venezuela…”
Ningún servicio o gasto da derecho contra el Tesoro, a menos que haya sido autorizado por el ministro respectivo.

El Ejecutivo Nacional puede ordenar, la erogación de determinadas cantidades, en calidad de avances, a los ministerios, para atender a las inversiones que por su naturaleza requieren inaplazable atención. Esta erogación se ordenará, basándose en lo establecido en el reglamento que se dictará al efecto.
Las Rectificaciones del Presupuesto, deben ser incorporadas en el presupuesto de gastos, el monto de estas no debe exceder el dos por ciento del Presupuesto General de Gasto, el pago de este Capítulo no se ordenará si no ha sido acordado previamente por el Ejecutivo en consejo de ministros. Los diversos ministerios podrán hacer uso de este dinero para cubrir las deficiencias de los créditos. Los créditos adicionales solo podrán decretarse una vez que se haya agotado el monto de las “Rectificaciones”, siendo el gasto excedente a un décimo de las rectificaciones, y si el Tesoro tiene los recursos disponibles para satisfacer las erogaciones, dicha información será facilitada por el ministerio de Hacienda.
El Ejecutivo solo podrá ordenar los gastos limitándose a las Partidas del Presupuesto de Gastos. Existen partidas variables, con las cuales el Presidente en consejo de ministros, previa aprobación del Congreso, podrá hacer el traspaso de crédito, siempre y cuando no se haga uso del Capítulo de “Rectificaciones del Presupuesto”. De otra manera no podrán traspasarse los créditos del Presupuesto de uno a otro Capítulo.
Solo en los gastos que hayan sido causados durante el año económico pueden ser empleados los créditos abiertos. Existe un período determinado de ejecución de los pagos legalmente autorizados por el presupuesto el cual va a comprender además del año económico en que se aplica, seis meses siguientes a dicho año. Durante este lapso se pueden liquidar, ordenar y pagar los gastos causados durante el año fiscal, estas órdenes de pago deben hacerse con cargo a la cuenta “Créditos Restantes”. Finalizado este período, sucumbe el Presupuesto, esto implica que no se pueden librar nuevas órdenes con cargo a los créditos restantes, así como también quedan anuladas las ya expedidas y no pagadas.

LEY ESPECIAL DE ENDEUDAMIENTO ANUAL PARA
EL EJERCICIO FISCAL 2004

Esta Ley establece los lineamientos fijados para el endeudamiento que la República puede realizar durante el ejercicio fiscal 2004, en ella se establece el monto máximo para el desembolso de este endeudamiento. Esta Ley otorga al Ejecutivo Nacional, rigiéndose por las Leyes Especiales de Crédito Público y la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público; contempladas en la Ley de Presupuesto Público, la autorización para que efectúe las siguientes actividades de contratación y desembolso durante el Año Fiscal:
Contratación de las Operaciones de Crédito Público, destinadas para financiar programas o proyectos ejecutados por intermediación de la Administración Pública Nacional, dicha contratación debe ser solicitada por los órganos ejecutores al Ejecutivo Nacional, por medio del Ministerio de Finanzas, antes del 30 de junio, ya que a partir del 1º de Julio el Ejecutivo no recibirá los recaudos pertinentes para la realización de la contratación. Las contrataciones plurianuales serán autorizadas por el Ejecutivo, obligando la fijación de las asignaciones presupuestarias y los desembolsos necesarios para los pagos anuales en los sucesivos presupuestos y Leyes Especiales de Endeudamiento Anual.
Desembolso de las Operaciones de Crédito Público, destinadas para financiar programas o proyectos ejecutados por intermediación de la Administración Pública Nacional.
Desembolso de las Operaciones de Crédito Público, destinadas al pago del Servicio de Deuda Pública Externa e Interna de la República.
Desembolso de las Operaciones de Crédito Público, destinadas a la Gestión Fiscal de el año 2004
Desembolso de las Operaciones de Crédito Público, destinadas al pago de compromisos, deudas y servicios de años anteriores.
Desembolso de las Operaciones de Crédito Público, destinadas al refinanciamiento o reestructuración de la Deuda Pública

Conforme a esto se especifica que los desembolsos de las Operaciones de Crédito Público, deben ser solicitados por los órganos ejecutores al Ejecutivo Nacional, por medio del Ministerio de Finanzas, antes del 1º de mayo, mediante una serie de mecanismos y recaudos, a partir del 1º de junio el Ejecutivo Nacional, podrá establecer las reprogramaciones de los proyectos que los órganos ejecutores no hayan solicitado el desembolso , previa autorización de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional,. Estas reprogramaciones no deben aumentar el monto máximo establecido en esta Ley.
La ejecución de los desembolsos pueden realizarse por medio de fideicomisos o cualquier otro tipo de instrumento financiero, en los términos que determine el Ejecutivo Nacional. Así como también el Ejecutivo puede realizar los pagos por medio de los instrumentos antes mencionados.
Esta Ley autoriza al Ejecutivo Nacional a contratar préstamos a las organizaciones financieras nacionales e internacionales, así como también emitir y colocar títulos de la Deuda Pública en los mercados internos y externos, y en general a suscribir cualquier contrato que se requiera para el logro de las actividades de desembolso y contratación.
Se establece que los organismos ejecutores de los programas o proyectos deben presentar un informe semestral sobre la ejecución que hagan de las inversiones previstas en el plan operativo anual, dicho informe deberá ser presentado al Ministerio de Finanzas y a la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional.

BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

El Ejecutivo Nacional decidió crear el BANDES, mediante la promulgación del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, N° 1.274 (Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.194, del 10 de mayo de 2001 y enmendado en la Gaceta Oficial N° 37.228, del 27 de junio de 2001)
Es un instituto autónomo, adscrito al Ministro de Estado para el Desarrollo de la Economía Social, según Decreto N° 2.588, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.773 de fecha 11 de septiembre de 2003.
A objeto de asumir este mandato y aprovechando las fortalezas y experiencia del Fondo de Inversiones de Venezuela, este Decreto-Ley establece su transformación en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), para atender el financiamiento de proyectos orientados hacia la desconcentración económica, estimulando la inversión privada en zonas deprimidas y de bajo rendimiento, apoyando financieramente proyectos especiales de desarrollo regional. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela tendrá competencia para actuar en el territorio nacional y en el extranjero; por lo cual presta apoyo en la negociación, ejecución y administración de créditos del exterior, cuyo destino está relacionado con los objetivos del Banco.

FONDO DE ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA

La Asamblea Nacional aprobó la Ley que crea el Fondo Para la Estabilización Macroeconómica (FEM), a través del cual se pretende lograr la estabilidad de los gastos del Estado a escala nacional, estadal y municipal, frente a las fluctuaciones de los ingresos ordinarios.
Así quedó determinado en la Gaceta Oficial número 37.827 de fecha 27 de noviembre del presente año, en cuyo decreto emitido por el parlamento, se reitera que el FEM, es un fondo financiero sin personalidad jurídica, el cual estará adscrito al Ministerio de Finanzas, para la coordinación de sus actividades con los órganos de la Administración Central, del apoyo presupuestario y técnico, y de la articulación con los procesos de la gestión fiscal. Corresponderá al (BCV) la administración operativa del FEM.
Asimismo, aclara que las operaciones del FEM están exentas del pago de todo impuesto, tasa o contribución y además, gozará de todos los privilegios y prerrogativas que tienen la República.

FONDO DE INVERSIÓN PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA

En Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37332 del 26 de Noviembre de 2001 se exponen los motivos del proyecto de reforma del Decreto con rango y fuerza de Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, como una medida de actualización del instrumento normativo que regula dicho Fondo. Dicho Fondo de Inversión no posee personalidad jurídica y está adscrito al Banco Central de Venezuela, y su objeto será procurar que las fluctuaciones del ingreso petrolero no afecten el necesario equilibrio fiscal, cambiario y monetario del país.
Concierne a dicho Fondo, la reordenación del régimen de los hidrocarburos, a fin de armonizar las actividades del sector con las del resto de la economía, en el aspecto general porque el instrumento de estabilización contemplado en la presente iniciativa legislativa está absolutamente vinculado a la actividad petrolera, dada la fuente de los recursos de los cuales depende, a saber, el ingreso fiscal adicional o en exceso derivado de aquella actividad, y en su aspecto específico, porque con el nuevo régimen normativo que se sanciona se persigue también liberar a la empresa nacional petrolera de la obligación de ahorrar, a los fines de la disposición y aprovechamiento más eficientes de sus recursos.

FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN

La Ley que Crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (Ley del FIDES), que fue sancionada por el Congreso Nacional el 5 de noviembre de 1996 y publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 5.132, del 3 de mayo de 1997. Posteriormente reformada en octubre de 2000, según consta en la Gaceta Oficial Nº 37066.
El Fondo Intergubernamental para la Descentralización es un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, financiera y de gestión, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo. Es una organización intergubernamental orientada a apoyar administrativa, técnica y financieramente el proceso de descentralización a través de una adecuada canalización de los recursos provenientes del IVA y otras fuentes, con criterios de eficiencia, eficacia y equidad, atendiendo a requerimientos de inversión con rentabilidad social, de los estados y municipios, con el fin de contribuir con el bienestar de la comunidad.

FONDO ÚNICO SOCIAL

Se crea el Fondo Único Social mediante Gaceta Oficial Nº 37322 de fecha 12 de Noviembre de 2001, como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República; y estará adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia.
Corresponde al Fondo Único Social concentrar y coordinar eficientemente los procesos de captación, administración e inversión de recursos con la finalidad de optimizar el desarrollo y ejecución de las políticas, planes y programas destinados a favorecer y fortalecer con una respuesta oportuna y eficaz el desarrollo social, la salud integral y la educación. Así mismo, le concierne impulsar la economía popular, promover la creación y el desarrollo de microempresas y cooperativas como formas de participación popular, en la actividad económica y en la capacitación laboral de jóvenes y adultos.

LEY DE ASIGNACIONES ECONÓMICAS ESPECIALES

Se crea la Ley de Asignaciones Especiales publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.066, de fecha 30 de Octubre de 2000.
Esta ley tiene por finalidad establecer el régimen de asignaciones económicas especiales derivadas de minas e hidrocarburos, en beneficio de los estados y el distrito metropolitano de Caracas, conforme a lo previsto en el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución”.
La Asignación Económica Especial derivada de las minas e hidrocarburos, estará compuesta por el equivalente de un porcentaje mínimo de veinticinco por ciento (25%) del monto de los ingresos fiscales recaudados durante el respectivo ejercicio presupuestario, por concepto de los tributos contemplados en la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Minas, una vez deducidos de dichos ingresos el porcentaje correspondiente al Situado Constitucional. El monto resultante se asignará en beneficio de los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas en la forma en que se señala la presente Ley, el cual será aprobado por la Asamblea Nacional.

PLAN ÚNICO DE CUENTAS

El Plan Único de Cuentas, puesto en vigencia por primera vez, mediante Resolución Nº 69, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.540 Extraordinario de fecha 12 de marzo de 1993, debe emplearse en la formulación, ejecución y control del Presupuesto del Sector Público, es un importante avance técnico en la administración presupuestaria y financiera.
El Plan Único de Cuentas es la esencia del sistema integrado de información financiera para el Sector Público que desarrolla el Ministerio de Finanzas, cuya implantación, ofrece las bases para que dicho sistema funcione con éxito.
Para que el sistema integrado opere se requiere:
a) Que el Plan Único de Cuentas contenga una información de datos de entrada, suficientemente desagregadas, y
b) La clasificación programática del presupuesto

El Plan de Cuentas Presupuestarias está integrado por siete grandes grupos de cuentas:
1.00.00.00.00 Activos
2.00.00.00.00 Pasivos
3.00.00.00.00 Recursos
4.00.00.00.00 Egresos
5.00.00.00.00 Resultados
6.00.00.00.00 Patrimonio - Capital
7.00.00.00.00 Cuentas de Orden

Cada grupo de cuentas básicas, a su vez, tiene cuatro niveles de desagregación identificados por códigos numéricos de ocho posiciones, y por la clasificación, denominación y descripción de las respectivas cuentas. La ampliación de la capacidad del código numérico es el resultado de incluir multiplicidad de conceptos y las necesidades de análisis. De esta manera los grupos de cuentas 1.00.00.00.00, 2.00.00.00.00, 5.00.00.00.00, 6.00.00.00.00 y 7.00.00.00.00, referidas a Activos, Pasivos, Resultados, Patrimonio y de Orden, respectivamente, permiten identificar los diferentes niveles en rubros y en sub-rubros genéricos, específicos y sub-específicos, así:
X.01.00.00.00 Rubro
X.01.01.00.00 Genérico
X.01.01.01.00 Específico
X.01.01.01.01 Sub-específico

El Plan Único de Cuentas permite la captura de datos de la fuente, por ello todos los organismos deben tener incluidas las cuentas que le sean propias. Sí no existiese, deben hacer la consulta a la ONAPRE a efectos de ser incluido el concepto respectivo, si corresponde.
Es importante destacar el contenido formal dado a este documento que es el siguiente: la parte introductoria, en donde se resaltan las características básicas del instrumento que se pone a disposición de los diferentes organismos del sector público y su base jurídica y conceptual, (Punto I); el Plan con el código y denominación de todas sus cuentas, (Punto II); la cuenta de Recursos con su código, denominación y descripción, (Punto III); la cuenta de Egresos, con el código, denominación y descripción, (Punto IV); y un anexo que relaciona las publicaciones oficiales sobre los nuevos códigos y denominaciones; así como, las actualizaciones de las descripciones para facilitar la aplicación del Plan (Punto V)

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